ACCESIBILIDAD EN LOS ESPACIOS PUBLICOS URBANIZADOS

ACCESIBILIDAD EN LOS ESPACIOS PUBLICOS URBANIZADOS.

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La Orden Ministerial 561/2010, de 1 de febrero, cuyo objeto es el desarrollo de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, como referente unificador de los distintos criterios técnicos, que hasta este momento han puesto en cuestión la igualdad entre las personas con discapacidad de diferentes Comunidades Autónomas y han propiciado la aplicación de un concepto parcial y discontinuo de accesibilidad en las ciudades. La orden ministerial de accesibilidad a espacios públicos urbanizados establece las condiciones que deben cumplir estos lugares para que puedan ser utilizables por todas las personas. Así, los itinerarios peatonales deben permitir el paso, cruce o giro de dos personas en sillas de ruedas, y han de haber contrastes cromáticos y de texturas de diversos elementos para permitir que las personas con algún tipo de discapacidad visual los perciban sin dificultad.Además, debe haber pavimentos táctiles en la señalización del encaminamiento o guías del itinerario peatonal accesible, en los elementos de cambio de nivel como arranques de escaleras o desniveles, así como en la señalización de proximidad a puntos de peligro

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